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Este es el proyecto integro:
Hoy la democracia burguesa retorna a la vieja arma inspirada en el fascismo, amenazando con detener y juzgar a todo luchador que aspire a cambiar revolucionariamente la sociedad existente. Mientras los trabajadores y el pueblo se prestan a celebrar las llamadas “fiestas patrias”, los criminales del Parlamento, Congreso y ejecutivo presidencial preparan la cacería contra quienes adhieran o promuevan el cambio radical de sociedad. A continuación les dejamos fragmentos que desde ya circulan por diferentes medios de Internet y redes sociales:
El 24 de agosto el senador Francisco Chahuán (Renovación Nacional) presentó la moción para modificar la ley antiterrorista, para efectivamente CRIMINALIZAR LA PROPAGANDA ANTISISTÉMICA.
Si bien se refiere a los motivos o razones que habría tras alguna “acción”, se sabe muy bien que en Chile se aplica la Ley Antiterrorista a destajo limpio.
Fragmentos:
“La conducta terrorista, en nuestro concepto, está conformada por una sucesión de actos que la constituyen, con un mismo designio criminoso, de modo que no puede efectuarse una separación fáctico entre sus fases parciales, de modo que resulte una conducta de “resultado cortado” como lo denomina la doctrina, por cuanto como bien se señala en el voto disidente mencionado, existe una etapa de planificación, propia de los grupos que desarrollan este tipo de actividades, una etapa de ejecución en que se concreta el acto punible, y una etapa de adjudicación, vale decir, en la que se hace pública su acción a través de los medios de comunicación social.
(…)
Quienes desplieguen este tipo de conductas, pertenecen normalmente a grupos antisistémicos, la mayoría de las veces, anárquicos, pero que no se consideran ni se califican a sí mismos como terroristas, sino que por el contrario, sienten que con su accionar están materializando una especie de vocación mesiánica de salvar a la sociedad, constituyéndose en una clase de redentores o liberadores de la misma, por lo cual les interesa que la comunidad tome pleno conocimiento de sus actos.
En el caso sobre el cual se dictó esta sentencia, se estaba frente a un grupo que adhiere a una ideología denominada “anarquismo insurreccional”, surgida en el último tiempo en nuestro país, y que ha captado varios adeptos, que justifica y utiliza la vía violenta y armada como método de expresión.
(…)
Al tenor de todas estas consideraciones, y teniendo presente por otra parte la experiencia obtenida a partir de las versiones judiciales entregadas por muchos imputados en diferentes procesos incoados para investigar el esclarecimiento conductas de carácter terrorista, como la participación de sus autores, cómplices o encubridores, tanto en nuestro país como en otras naciones, resulta evidente que la difusión de este tipo de conductas, lo que en la jerga de las organizaciones que las llevan a cabo se denomina “acciones de agitación y propaganda” (AGP), con dichos propósitos, debe ser sancionada, como una de las formas en que la finalidad de producir en la población o en una parte de ella, el temor justificado de ser víctima de de delitos de la misma especie.
En tal virtud, se hace necesario modificar el artículo 1º de la ley Nº 18,314, que determina conductas terroristas y fija su penalidad, agregando como una de las formas de comisión de este tipo de ilícitos, el que se haga por objetivos de difusión de este accionar.
En mérito a lo expuesto, sometemos a la aprobación del Senado de la República, el siguiente:
PROYECTO DE LEY
Artículo único: Modifíquese el inciso primero del artículo 1º de la ley Nº 18.314, que determina conductas terroristas y fija su penalidad, de la siguiente forma:
a) Sustitúyese el punto final (.) de su texto por una coma (,), y,
b) Agréguese la siguiente oración: “sea por la evidencia de que el hecho tiene por objeto difundir una posición o ideología insurreccional, destinada a desestabilizar el sistema democrático institucional”.”
Este es el proyecto integro:
Boletín N° 8.544-07
Proyecto de ley, iniciado en moción del Honorable Senador
señor Chahuán, que modifica el artículo 1° de la ley que determina conductas
terroristas y fija su penalidad, para calificar como un delito de esta especie
las que tengan por objeto difundir una posición o ideología insurreccional
destinada a desestabilizar el sistema democrático.
Exposición de motivos:
Nuestra Constitución Política
establece en su artículo 9º, que el terrorismo, en cualquiera de sus formas, es
por esencia contrario a los derechos humanos. Se añade en dicha disposición que
una ley de quórum calificado determinará las conductas terroristas
Previo al análisis de la ley que en
virtud de dicho mandato constitucional existe desde el año 1984, y que ha sido
objeto de algunas modificaciones posteriores, se hace necesario explorar una
definición de terrorismo.
El diccionario de la Real Academia
Española nos proporciona tres acepciones, a saber: la primera que define al terrorismo, como la dominación
por el terror; la segunda, lo hace consistir en una sucesión de actos de
violencia ejecutados para infundir terror y la tercera, nos señala que es la
actuación de bandas organizadas que, reiteradamente y por lo común de modo
indiscriminado, pretende crear alarma social con fines políticos.
Si bien todas estas definiciones se
encuentran bastante cercanas al concepto de lo que se debe entender por
terrorismo, desde el punto de vista metodológico, se puede considerar
terrorista a la persona o grupo que perpetre secuestros, atentados con bombas o
artefactos explosivos, asesinatos, amenazas o coacciones de manera sistemática.
Tales actos, desde el punto de vista técnico, están destinados a producir
terror en la población y son sin duda de carácter terrorista.
En general, los grupos terroristas
tienden a usar cualquier elemento que les permita lograr sus objetivos, con la
mayor resonancia mediática posible.
En este orden de ideas, los académicos
han logrado un consenso, que se puede resumir en lo que nos señala el
tratadista Alexander Schmid al respecto: “El
terrorismo es un método productor de ansiedad basado en la acción violenta
repetida por parte de un individuo o grupo clandestino o semiclandestino, en
los que –a diferencia del asesinato- los blancos directos de la violencia no
son los blancos principales. Las víctimas humanas inmediatas de la violencia
son generalmente elegidas al azar (blancos de oportunidad) de una población
blanco, y son usadas como generadoras de un mensaje. Los procesos de
comunicación basados en la amenaza –y en
la violencia- entre el terrorista (la organización terrorista), las víctimas
puestas en peligro y los blancos principales son usados para manipular a las
audiencias blanco, convirtiéndolas en blanco de terror, blanco de demandas o
blancos de atención, según que se busque primariamente su intimidación, su
coerción o la propaganda”.
En un reciente fallo dictado por un
tribunal de juicio penal oral de la ciudad de Santiago, en que se investigó la
participación de un imputado de un delito terrorista, cuyo propósito era
instalar un artefacto explosivo en una entidad bancaria, el que por mala
manipulación se activó antes de tiempo, mutilándole parte de sus extremidades
superiores y dejando parcialmente su cuerpo quemado, se le condenó solamente
como autor de posesión y porte de artefactos explosivos y del delito de daños,
no considerándose tal conducta como un ilícito terrorista, según lo resuelto
por dos de los magistrados integrantes de ese tribunal.
En un interesante voto disidente
contenido en esa sentencia, el magistrado que lo emitió, sostiene que debió
condenarse al imputado, como autor de la conducta terrorista prevista en el
artículo 2 Nº 4 de la citada ley 18.314, coincidiendo en tal sentido con lo
propuesto por el Ministerio Público y el Ministerio del Interior, en su calidad
de querellante.
Dicho juez fundamentó su opinión en el
sentido de condenar al encausado, atendido que no solo hubo posesión y porte de
explosivos de su parte, sino que también hubo colocación de un artefacto
explosivo, que incluso pudo provocarle a su hechor la muerte, al activarse
anticipadamente, resultado fatal del cual se salvó por la oportuna intervención
de un conductor de taxi que transitaba por el lugar, quien, al verlo herido con
graves quemaduras en su cuerpo, lo roció con el líquido contenido en el
extintor de incendios que llevaba al interior de su vehículo, lo que permitió
que sobreviviera, aún con graves heridas.
Esta conducta de colocación de un
artefacto explosivo, con alguna de las finalidades o naturaleza que contempla el
artículo 1º del mencionado cuerpo legal, constituye indudablemente un ilícito
de carácter terrorista, ya que excede con creces el resultado del delito de
daños, por el cual fue condenado en el tribunal penal.
La conducta terrorista, en nuestro
concepto, está conformada por una sucesión de actos que la constituyen, con un
mismo designio criminoso, de modo que no puede efectuarse una separación
fáctico entre sus fases parciales, de modo que resulte una conducta de
“resultado cortado” como lo denomina la doctrina, por cuanto como bien se
señala en el voto disidente mencionado, existe una etapa de planificación,
propia de los grupos que desarrollan este tipo de actividades, una etapa de
ejecución en que se concreta el acto punible, y una etapa de adjudicación, vale
decir, en la que se hace pública su acción a través de los medios de
comunicación social.
Y es en este aspecto, en el que nos
detendremos, porque constituye un elemento importante del accionar terrorista.
En efecto, en un delito común, el agente busca que nadie conozca que consumó su
conducta delictiva, con el fin de procurar su impunidad.
Quienes desplieguen este tipo de
conductas, pertenecen normalmente a grupos antisistémicos, la mayoría de las
veces, anárquicos, pero que no se consideran ni se califican a sí mismos como
terroristas, sino que por el contrario, sienten que con su accionar están
materializando una especie de vocación mesiánica de salvar a la sociedad,
constituyéndose en una clase de redentores o liberadores de la misma, por lo
cual les interesa que la comunidad tome pleno conocimiento de sus actos.
En el caso sobre el cual se dictó esta
sentencia, se estaba frente a un grupo que adhiere a una ideología denominada
“anarquismo insurreccional”, surgida en el último tiempo en nuestro país, y que
ha captado varios adeptos, que justifica y utiliza la vía violenta y armada
como método de expresión.
Como bien lo señala el magistrado que
suscribió el voto disidente ya referido, en un delito común, el agente busca
que nadie conozca que consumó su conducta delictiva, con el fin de procurar su
impunidad.
En los delitos terroristas, no
obstante que el o los hechores también buscan obtener su impunidad, en tales
conductas se “busca aplicar una
ideología determinada para lo cual hacen pública su acción a través de los
medios de comunicación social”,
como expresa dicha opinión mayoritaria en el fallo mencionado.
Se agrega en ese mismo voto disidente “que este tipo de actos terroristas buscan,
a diferencia de la delincuencia común, darle publicidad a sus acciones,
situación que en este caso acaeció, ya que el hecho realizado por el imputado
incluso tuvo cobertura internacional”.
En otro pasaje de la opinión ya
citada, se añade: “El móvil (otro
elemento diferenciador de un delito común, según se demostró) de un hecho
terrorista evidentemente no es sólo las lesiones a las personas, o los daños
provocados en un determinado bien mueble o inmueble, sino que este atentado es
parte del mensaje el que además se constituye precisamente en un medio o
instrumento para transmitirlo, para comunicar una postura social ideológica o
política”.
Y para los efectos que a esta moción
interesan, citaremos otra reflexión del voto disidente tantas veces citado, que
expresa: “A juicio del disidente, este elemento
(faz subjetiva) trasciende ampliamente la conducta material desplegada por el
hechor. Ciertamente no existió en el ánimo del acusado un ánimo vindicativo
contra la persona o la institución víctima, en este caso el Banco Santander, ya
que el señor Pitronello no conoce a quienes laboran en la sucursal bancaria ni
a los transeúntes que pasan por el lugar, sino que lo que busca a través de
este medio, es comunicar posturas o aspiraciones, las que en este caso son
crear una sensación de inseguridad colectiva, dentro de un contexto en que en
un período determinado de tiempo, la Región Metropolitana es azotada por una
serie de atentados con artefactos explosivos, actuar que no discrimina
gobiernos determinados, ni objetos privados o públicos de ataque, lo que denota
el carácter terrorista de quienes lo perpetran”.
Y en un último pasaje del aludido voto
disidente respecto de la calificación del delito terrorista materia de dicho
fallo, su suscriptor concluye: “De este
modo, en concepto del previniente, existen antecedentes de convicción
suficientes, que permiten satisfacer todos los elementos del tipo penal, tanto
en el aspecto objetivo como subjetivo del tipo incriminado. A contrario sensu,
el componente de comunicación pública de la ideología propia de los delitos
terroristas, no se encontrarán jamás en un ilícito común de los injustos de
daños, lesiones, incendio o amenazas, como tantas veces se ha expresado”
Al tenor de todas estas
consideraciones, y teniendo presente por otra parte la experiencia obtenida a
partir de las versiones judiciales entregadas por muchos imputados en
diferentes procesos incoados para investigar el esclarecimiento conductas de
carácter terrorista, como la participación de sus autores, cómplices o
encubridores, tanto en nuestro país como en otras naciones, resulta evidente
que la difusión de este tipo de conductas, lo que en la jerga de las
organizaciones que las llevan a cabo se denomina “acciones de agitación y
propaganda” (AGP), con dichos propósitos, debe ser sancionada, como una de las
formas en que la finalidad de producir en la población o en una parte de ella,
el temor justificado de ser víctima de de delitos de la misma especie.
En tal virtud, se hace necesario
modificar el artículo 1º de la ley Nº 18,314, que determina conductas
terroristas y fija su penalidad, agregando como una de las formas de comisión
de este tipo de ilícitos, el que se haga por objetivos de difusión de este
accionar.
En mérito a lo expuesto, sometemos a
la aprobación del Senado de la República, el siguiente:
PROYECTO DE
LEY
Artículo
único: Modifíquese
el inciso primero del artículo 1º de la ley Nº 18.314, que determina conductas
terroristas y fija su penalidad, de la siguiente forma:
a)
Sustitúyese el punto final (.) de su texto
por una coma (,), y,
b)
Agréguese la siguiente oración: “sea por la evidencia de que el hecho tiene
por objeto difundir una posición o ideología insurreccional, destinada a
desestabilizar el sistema democrático institucional”.
Pueden revisar el documento completo de ingreso aquí:
http://sil.senado.cl/docsil/proy8932.doc
http://sil.senado.cl/docsil/proy8932.doc
Para hacer seguimiento a la tramitación deben ir a:
http://sil.senado.cl/pags/index.html
y luego en el menú izquierdo apretar en “nº de boletín” e ingresar “8544-07”
http://sil.senado.cl/pags/index.html
y luego en el menú izquierdo apretar en “nº de boletín” e ingresar “8544-07”
O pueden ir directamente a la página de la tramitación del proyecto:
http://sil.senado.cl/cgi-bin/sil_proyectos.pl?8544-07
http://sil.senado.cl/cgi-bin/sil_proyectos.pl?8544-07
Revisen la actual ley antiterrorista aquí:
http://www.leychile.cl/Navegar?idNorma=29731
http://www.leychile.cl/Navegar?idNorma=29731
saludos, esto se presenta a la opinión pública como el exabrupto descabellado de quien pretende criminalizar cualquier crítica al sistema desde sus principios fundamentales, como por ejemplo (paradojicamente) la libertad de expresión a otro meramente operativos como por ejemplo el pago de impuestos o las reglas de tránsito, pero no es así, se pretende criminalizar la propaganda de un acto de violencia ubicándolo como una continuidad del mismo, la moción está bien planteada, bien desarrollada y bien escrita.
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